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María del Carmen Alanís Figueroa: Reforma Electoral de Nayarit viola el 133 Const.


*La magistrada presidente del TRIFE, María del Carmen Alanís Figueroa, dice que la Reforma Electoral de Nayarit viola el 133 Const. porque contraviene los Tratados Internacionales, no garantiza la equidad y no hay razón para que un servidor público deje su cargo.

2010 / 08 / 25

Cd. de México, 24-Agosto-2010.- Las polémicas reformas constitucionales aprobadas recientemente por la aplanadora priísta en el Congreso del Estado, no surtirán efecto debido a que fueron creadas al vapor y carecen de legalidad, pues en la opinión de los magistrados del TRIFE atentan y pisotean los derechos de los individuos que participan en la política.
Con el oficio TEPJF-P-177/10, firmado por la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, María del Carmen Alanís Figueroa, señala: “Opinión relativa a la acción de inconstitucionalidad 11/2010”, fechado en la ciudad de México el 29 de julio de 2010, y dirigido a los también Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo y Luis María Aguilar Morales, podemos darnos una idea del cauce que tendrá la recién aprobada (aunque por alguna razón aun no publicada) Reforma Electoral en Nayarit.
En algunos párrafos del documento de 40 páginas se dice que “… cualquier condición que se imponga al ejercicio de los derechos político-electorales deberá basarse en calidades inherentes a la persona, así como en criterios objetivos y razonables y, por lo tanto, el ejercicio de tales derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos.”
Además, que “… la restricción prevista en la modificación constitucional local, no resulta una medida necesaria, idónea y proporcional, de conformidad con los criterios para determinar la validez de las restricciones a derechos fundamentales”.
Por lo tanto, “… la restricción prevista en la modificación constitucional local, no resulta una medida necesaria, idónea y proporcional, de conformidad con los criterios para determinar la validez de las restricciones a derechos fundamentales.”
Ahora bien, “esta Sala Superior considera pertinente precisar que si bien es cierto, resulta deseable que los funcionarios públicos que aspiren a ser candidatos a un cargo de elección popular se separen del ejercicio de su cargo durante todo el proceso electoral para evitar la existencia de alguna influencia en la ciudadanía por tal circunstancia, también lo es que no existe razonabilidad en exigir que su separación se dé en un periodo de sesenta días previos al inicio del proceso electoral.”
“Sin embargo, la restricción no es necesaria y permite una medida alternativa menos gravosa para el interesado”. Por eso es que, según el documento, “… no existe razón justificada para exigirle a un servidor público sin existir ningún proceso electoral en curso, se separe de su fuente de trabajo para estar en aptitud siquiera de ser considerado dentro de los aspirantes de su partido político a ser precandidato”.
En efecto, todo esto “implica un sacrificio excesivo del derecho a ser votado, en atención a que toda aquella persona que se desempeñe en alguna de las categorías previstas en la disposición constitucional modificada debe dejar su encargo sesenta días antes del inicio del procedimiento electoral, sin siquiera tener certeza de si su partido habrá de participar o no en la elección que se trate”.
Es decir, se exige a un ciudadano que, por tener la calidad de servidor público, se separe de su encargo con una anticipación injustificada, incluso superior a la instalación del Consejo Local Electoral, sin saber siquiera la condiciones en que se habrá de desarrollar el procesos electoral, si su partido irá por sí mismo o en coalición, etcétera.
Sin embargo, el establecimiento del requisito en cuestión afecta la libertad de trabajo de los servidores públicos, dado que les exige que en un periodo previo al inicio del proceso electoral, se separen de sus funciones sin que medie justificación jurídica alguna, salvo el razonamiento de salvaguardar en esos sesenta días la equidad en un proceso electoral que aún no da inicio.
“No sólo se afecta el patrimonio jurídico del servidor público involucrado, sino el de la función pública que desempeñe y el de su entorno social y familiar. Dado que debe renunciar a percibir un ingreso que le permita sostener a sus dependientes económicos, con la única perspectiva de probablemente ser considera en un proceso interno de selección de candidatos de un partido político.”
“Sin embargo, si el partido político en el que milita o simpatiza, no decidiera participar en el proceso electoral, o bien decidiera ir a un método de selección de candidatos cerrado, o determinara ir en coalición o candidatura común con otro partido y otro candidato, la razón de ser de la separación del servidor público perdería sentido y en cambio los efectos negativos que dejaría en su entorno económico y familia, perdurarían”.
“Luego entonces, se debe privilegiar el principio de libertad de trabajo de los servidores públicos en ese período, pues la medida no es proporcional para garantizar la equidad en el proceso electoral”.
“En razón de todo lo anterior, este órgano especializado en materia electoral concluye que la restricción impuesta en el decreto controvertido consistente en que para ser postulados como candidatos los servidores públicos deben separarse del ejercicio de su encargo cuando menos sesenta días anteriores al inicio del proceso electoral, incorporados a los artículos 29, 62, fracción III, y 109 fracción IV, del decreto que se objeta de inconstitucional, resulta contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al oponerse al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por contravenir los tratados internacionales suscritos por el Presidente y ratificados por el Senado que forman parte del sistema jurídico nacional, que han sido precisados en el cuerpo de esta opinión”.
En cuanto al porcentaje de 1.5% que preocupa a los partidos de oposición en Nayarit, el cuarto concepto de invalidez, la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanís Figueroa considera que “la modificación efectuada a las fracciones II y III del artículo 27 de la Constitución Local en el decreto en cuestión es acorde con la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos”, o sea, que sí vale ese punto.
 
Cabe señalar que esta es sólo la relativa postura a la acción de inconstitucionalidad que presentara el Partido Acción Nacional en la persona de su Dirigente Nacional, César Nava, hay otras dos, el del Partido de la Revolución Democrática (número 12/2010) y el del Partido Convergencia (número 13/2010).

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